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SALA CONSTITUCIONAL
El 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, representada por los abogados ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO y LUIS ANTONIO CASANOVA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.913 y 38.880, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 22 de enero de 2003, se
dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación
ejercida por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 26.129, de conformidad con el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa
oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
ANTECEDENTES
El 21 de junio de 2002, el Juzgado
Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, admitió demanda por resolución de contrato, intentada por
la ciudadana Alicia Peralta García, contra la ciudadana Teresa de Jesús Rondón
de Canesto.
En dicha acción, los apoderados de
la parte demandada no dieron contestación a la demanda en su debida
oportunidad, sin embargo promovieron pruebas que -a su decir- favorecían a su
representada, como fueron: 1) Documento de Propiedad del Inmueble a nombre de
la ciudadana Alicia Salazar; 2) Acta de Defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997,
correspondiente a la fallecida Alicia Salazar; 3) Exhibición del documento que
le acredita la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de
la celebración del contrato de arrendamiento, la ciudadana Alicia Peralta
García; 4) Testifícales de los ciudadanos Virgilio Antonio Rosales Mora, María
Teodora del Carmen Gandica Labrador y María Chacina Medina de Vivas.
El 16 de octubre de 2000, el
tribunal de la causa admitió las
pruebas fijando oportunidad para la evacuación de los testigos.
Siendo el caso, que la sentenciadora
no valoró las pruebas ya admitidas, señalando en su motivación, que al no haber
dado contestación a la demanda, la parte demandada debió basar sus probanzas en
demostrar que la acción intentada en su contra era contraria a derecho, lo cual
no hizo y se limitó a valorar el contrato de arrendamiento entre Alicia Peralta
García y su representada Teresa de Jesús Rondón de Canesto, declarando la
confesión ficta de la parte demandada por su inasistencia a la contestación de
la demanda, por no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, por lo que
sentencia con lugar la demanda intentada y resuelto el contrato de
arrendamiento suscrito por las partes.
Dicha decisión fue apelada,
correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, quien repuso la causa al estado de admisión de la demanda declarando
nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda.
La parte actora, accionó mediante
recurso de amparo la referida decisión de alzada, declarando el juez de amparo procedente la acción, revocando en
todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del amparo y ordenando
dictar nueva decisión sobre el asunto ateniéndose a los conceptos doctrinarios
emitidos en ese fallo. Decisión esta que fue confirmada en consulta el 4 de
septiembre de 2002, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Luego, correspondió el conocimiento
de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien
declaró la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en
el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Señalan los accionantes en amparo,
que la sentencia dictada por el juzgado presuntamente agraviante mediante la
cual declaró la confesión ficta de su representada, violó sus derechos
constitucionales, en razón de:
Que,
el juzgador declaró la confesión ficta al considerar que no había contestado en
tiempo hábil la demanda, ni probado nada que le favoreciera, en consecuencia
declaró sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y resuelto el
contrato de arrendamiento celebrado por las partes.
Que, con tal
decisión violó el derecho a la defensa de su representada, cuando expresa que
la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, lo cual es uno de
los requisitos exigidos por la norma sustantiva del artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta, premisa ésta -que a su
entender- es totalmente falsa y carente de veracidad, pues en el lapso de promoción
de pruebas, se promovieron pruebas documentales y testifícales admitidas por el
juez de la causa, y que éste tampoco valoró, limitándose a señalar que se debió
demostrar en las pruebas aportadas, que la acción era contraria a derecho, y lo
cual según la juzgadora no hicieron.
Que, el juez de
la causa no intimó a la demandante a exhibir el documento de propiedad del
inmueble, como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con
lo cual quedaría claro el carácter de propietaria con el que actuó la
demandante al momento de la firma del contrato de arrendamiento que hoy
pretende resolver.
Que, dentro de
las pruebas por ellos promovidas se encuentra el documento de propiedad del
inmueble objeto de la presente causa a nombre de la ciudadana Alicia Salazar,
acta de defunción correspondiente a la ciudadana Alicia Salazar y testifícales
que prueban rotunda y contundentemente que la demandante actuó arrogándose un
derecho que no le pertenece; por lo que, lo argumentado por la juez de la causa
para decidir y que fue confirmado por la sentencia que accionaron en amparo, de
que no promovieron prueba alguna que favoreciera a su representada no es
cierto, por lo que no procede la confesión ficta.
Que, de los tres
(3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil,
para que proceda la confesión ficta, dos de ellos no se cumplieron como lo son:
1) no probar nada que le favorezca; y, 2) ser contraria a derecho, pues -a su
decir- probaron que la demandante no es propietaria del inmueble, ni tiene
cualidad y que por tanto actuó con dolo y engaño al celebrar contrato de
arrendamiento de un bien que no le pertenece, como lo señaló expresamente al
decir: “QUE DABA EN ARRENDAMIENTO UN INMUEBLE DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD”, lo
que confirma que la acción intentada es contraria a derecho.
Que, el juez de
alzada debe evaluar las pruebas para entrar a decidir el fondo de la causa y
corregir las fallas en que incurrió, con lo cual violó el legítimo derecho a la
defensa que le consagra la Constitución en su artículo 49.
Que, de lo
expuesto se denota que el juzgador, no leyó, ni mucho menos se enteró de lo
ordenado por el tribunal constitucional, continuando con la violación al
derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
En consecuencia,
fundamentan su acción de amparo en los artículos 49, 26 y 257 de la
Constitución, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales; solicitando medida innominada dirigida a
suspender los efectos de la sentencia accionada.
De la Decisión Apelada
El
20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con
lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:
Que, “aún cuando la demandada hubiese
incurrido en confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda en la
oportunidad procesal, circunstancia esta que reconocen expresamente los
Quejosos, y de la procedencia o no de cualquier prueba en tales circunstancias,
el sentenciador de Alzada, esto es Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no hizo pronunciamiento
alguno acerca de las posiciones juradas promovidas en Alzada, es decir, por
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia homólogo, quien no ordenó la
citación de las partes al efecto, a pesar de ser ésta la primera causa de
censura de la sentencia proferida en amparo constitucional por este Superior
Segundo el 03 de Septiembre de 2001 en la cual se ordena dictar nueva decisión
ateniéndose a los conceptos y términos del mismo. En efecto, se observa que la
nueva sentencia, hoy recurrida en amparo, se limitó a señalar en la narrativa
que la demandada, el 24 de Abril de 2001, ¢presentó escrito solicitando
que la parte demandante, absuelva posiciones juradas¢ (F-131), sin expresar la
suerte, influencia o trascendencia de dicha prueba en el proceso, cuya omisión
de pronunciamiento la Alzada no dio cumplimiento a lo señalado en el Ordinal 5°
del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación
de dictar la decisión ¢con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas”.
Que, “observa
igualmente que la Alzada no hizo pronunciamiento alguno acerca de la eficacia o
no de la prueba documental promovida por la demandada confesa ante la primera
instancia, esto es, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y
Torbes, ¢para
determinar su valor como contraprueba¢ ante
su confesión ficta, tendiente a demostrar que la accionarte no era propietaria
del inmueble que dio en arrendamiento -Al respecto, este Superior Segando (SIC)
señaló en su fallo del 03 de Septiembre de 2001 que la Jueza de Alzada ¢ha debido
pronunciarse concretamente sobre tal situación, bien sea reponiendo el asunto
al estado de evacuar la prueba mencionada, si lo consideraba fundamental para
la decisión de la causa, o bien, ordenando ella misma la exhibición en su
Alzada mediante auto para mejor proveer¢
(F.130), luego de lo cual debió pronunciarse acerca de su eficacia o no para
enervar los efectos de la confesión ficta, pues al no contestar la demanda, al
confeso ¢sí le
está permitida la contra-prueba de los hechos alegados por la actora¢ (f. 132). En tal
virtud, la omisión de pronunciamiento en este sentido por parte del
sentenciador de Alzada deviene como consecuencia la inficionación de nulidad
del fallo por carecer de uno de sus fundamentos esenciales como lo es el ya
mencionado ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
Que, “el
sentenciador de Alzada, hoy recurrido en amparo constitucional, se encontraba
obligado, en su decisión, a atenerse a lo alegado y probado en autos (Artículo
12 del Código de Procedimiento Civil) y a analizar y juzgar todas cuantas
pruebas hubiesen producido las partes, ¢aún
aquellas que a su Juicio no fueren idóneas¢ para
resolver la controversia (Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil),
sobre las cuales debió expresar su criterio respecto de ellas, lo cual,
evidentemente no hizo, incumpliendo, además, su deber de análisis y motivación
de los hechos y del derecho que obligan a producir la decisión con arreglo a la
pretensión deducida y a las defensas opuestas, que impone el Artículo 243 de
dicho Código”.
Con base en lo
cual, señaló el juez de amparo que al accionante le fue vulnerado su derecho a
la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución,
y por ende, declaró con lugar la acción de amparo ejercida.
En principio corresponde a esta Sala pronunciarse
acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal
sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de
2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso:
Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo),
esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se
declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse
sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:
En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va
dirigida contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, que ejerciendo funciones de
alzada decretó la confesión ficta al estimar que en el caso de autos, la parte
demandada ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la
favoreciera.
Tal decisión originó que, la accionante en amparo
considerase que el juzgador al no valorar las pruebas por ella promovidas,
conculcó sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto en su criterio,
si bien reconoce que no dio contestación a la demanda, sostiene haber promovido
pruebas, por lo cual no procedía -a su decir- la declaratoria de confesión
ficta.
Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso
el punto controvertido fue cómo valorar dentro de los elementos que requiere la
confesión ficta para su procedencia, la pruebas promovidas por la agraviada.
Tal circunstancia evidencia que la acción de amparo
incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de
la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta Sala se ve en el
deber de reiterar el criterio asumido en sentencia del 20 de febrero de 2001
(Caso: Alimentos Delta C.A.), donde se indicó:
“...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de
los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar
los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo,
la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la
administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una
infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia
judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para
la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los
valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede
pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales
que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de
éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración
de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones
constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.
Lo cual aplicado al presente caso, denota que la
accionante en amparo pretende hacer uso de la acción de amparo constitucional,
para impugnar una decisión de fondo donde presuntamente existe una infracción
de rango legal mas no constitucional, lo cual hace que la acción de amparo
pierda todo su sentido y alcance al convertirlo en un mecanismo de control de
legalidad.
De esta manera, se vislumbra que la agraviada procura
con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa
principal con relación a las pruebas promovidas, al momento de decretar la
confesión ficta en la causa principal, lo cual viene a ser parte de la
actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las
controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando
ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora
el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o
garantías constitucionales.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la acción
de amparo constitucional contra decisiones judiciales ha establecido especiales
presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la
pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario
a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento
cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se
observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos
indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a
derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.
Normativa ésta, de la cual se desprende que para la
procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé
contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no
pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta
de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no
contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso;
en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido,
debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación
ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su
contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se
encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la
carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos
alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos
hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la
parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el
legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a
quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de
la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede
subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte
actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó
ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor
y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo
terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga
cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión
ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que
la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término
probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que
la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el
entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre
amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal
situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos,
pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las
fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un
supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica
requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida
por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que
sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien
debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello,
viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo
cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias
a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma
invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare
que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio
contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente,
siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por
el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una
forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que
puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la
inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos,
pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni
excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar
que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a
que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor
en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que
lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró
el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las
dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver
con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está
ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que
eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique,
por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se
funda en ficciones y no en la realidad.
No obstante lo expuesto, existen materias donde no
funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede
en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de
contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la
carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente
público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la
planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no
existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha
señalado.
Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de
2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado
que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término
probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a
derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo
definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado
probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una
plena prueba contra una presunción en su contra.
Omissis...
La confesión expresa puede siempre ser revocada o
rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código
Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga
por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo
necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no
concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que
se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el
mantenimiento del derecho de defensa de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Criterio del cual se observa, que el contumaz debe
dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su
accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en
infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que
debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se
hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por
cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora,
y su negativa de existencia.
De esta manera, el rebelde al momento de promover
pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que
tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no
le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o
excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma,
bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente
amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago,
donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad
probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que
afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía
existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados
por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1)
documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2)
acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al
fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba
a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al
momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales),
dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la
propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del
contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción
perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las
circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no
haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo
362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no
concurrente no promovió nada que le favoreciera.
Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a
una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la
contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca,
fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento
Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma,
documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de
autos.
Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no
tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios
legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo
de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo
cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo,
debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que
desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una
acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a
conocer de un juicio ya decidido; por
lo cual se considera que, el juez a quo,
erró al considerar procedente la presente acción de amparo.
Argumentos estos por los cuales, esta Sala considera
que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen
en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia
revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar
improcedente la acción interpuesta.
En
consecuencia, considera esta Sala que la decisión dictada el 19 de septiembre
de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la
confesión ficta del demandado y en consecuencia con lugar la demanda intentada,
la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo, no es
violatoria del derecho a la defensa que establece la Constitución, y así
se declara.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad
de la ley, declara CON Lugar la
apelación ejercida por la abogada THAIS
GLORIA MOLINA CASANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la
ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA, en contra de la decisión del 20 de
diciembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se REVOCA
la decisión del a quo y
en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 29 días
del mes de
agosto de 2003. Años:
193º de la
Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO JOSÉ
GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº: 03-0209
JECR/