SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

            El 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana TERESA DE JESÚS RONDÓN DE CANESTO, representada por los abogados ENRIQUE JOSÉ MORALES GUERRERO y LUIS ANTONIO CASANOVA ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 38.913 y 38.880, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

            El 22 de enero de 2003, se dio cuenta en esta Sala del recibo del expediente, contentivo de la apelación ejercida por la abogada Thais Gloria Molina Casanova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en esa oportunidad se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

ANTECEDENTES

 

            El 21 de junio de 2002, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió demanda por resolución de contrato, intentada por la ciudadana Alicia Peralta García, contra la ciudadana Teresa de Jesús Rondón de Canesto.

 

            En dicha acción, los apoderados de la parte demandada no dieron contestación a la demanda en su debida oportunidad, sin embargo promovieron pruebas que -a su decir- favorecían a su representada, como fueron: 1) Documento de Propiedad del Inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar; 2) Acta de Defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente a la fallecida Alicia Salazar; 3) Exhibición del documento que le acredita la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, la ciudadana Alicia Peralta García; 4) Testifícales de los ciudadanos Virgilio Antonio Rosales Mora, María Teodora del Carmen Gandica Labrador y María Chacina Medina de Vivas.

 

            El 16 de octubre de 2000, el tribunal de la causa admitió  las pruebas fijando oportunidad para la evacuación de los testigos.  

 

            Siendo el caso, que la sentenciadora no valoró las pruebas ya admitidas, señalando en su motivación, que al no haber dado contestación a la demanda, la parte demandada debió basar sus probanzas en demostrar que la acción intentada en su contra era contraria a derecho, lo cual no hizo y se limitó a valorar el contrato de arrendamiento entre Alicia Peralta García y su representada Teresa de Jesús Rondón de Canesto, declarando la confesión ficta de la parte demandada por su inasistencia a la contestación de la demanda, por no haber promovido prueba alguna que le favoreciera, por lo que sentencia con lugar la demanda intentada y resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

 

            Dicha decisión fue apelada, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien repuso la causa al estado de admisión de la demanda declarando nulo todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda.

 

            La parte actora, accionó mediante recurso de amparo la referida decisión de alzada,  declarando el juez de amparo procedente la acción, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del amparo y ordenando dictar nueva decisión sobre el asunto ateniéndose a los conceptos doctrinarios emitidos en ese fallo. Decisión esta que fue confirmada en consulta el 4 de septiembre de 2002, por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

            Luego, correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien declaró la confesión ficta de la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.     

 

Hechos y Fundamentos de la Acción

 

            Señalan los accionantes en amparo, que la sentencia dictada por el juzgado presuntamente agraviante mediante la cual declaró la confesión ficta de su representada, violó sus derechos constitucionales, en razón de:

 

            Que, el juzgador declaró la confesión ficta al considerar que no había contestado en tiempo hábil la demanda, ni probado nada que le favoreciera, en consecuencia declaró sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por las partes.

 

Que, con tal decisión violó el derecho a la defensa de su representada, cuando expresa que la demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, lo cual es uno de los requisitos exigidos por la norma sustantiva del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la confesión ficta, premisa ésta -que a su entender- es totalmente falsa y carente de veracidad, pues en el lapso de promoción de pruebas, se promovieron pruebas documentales y testifícales admitidas por el juez de la causa, y que éste tampoco valoró, limitándose a señalar que se debió demostrar en las pruebas aportadas, que la acción era contraria a derecho, y lo cual según la juzgadora no hicieron.

 

Que, el juez de la causa no intimó a la demandante a exhibir el documento de propiedad del inmueble, como lo exige el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual quedaría claro el carácter de propietaria con el que actuó la demandante al momento de la firma del contrato de arrendamiento que hoy pretende resolver.

 

Que, dentro de las pruebas por ellos promovidas se encuentra el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, acta de defunción correspondiente a la ciudadana Alicia Salazar y testifícales que prueban rotunda y contundentemente que la demandante actuó arrogándose un derecho que no le pertenece; por lo que, lo argumentado por la juez de la causa para decidir y que fue confirmado por la sentencia que accionaron en amparo, de que no promovieron prueba alguna que favoreciera a su representada no es cierto, por lo que no procede la confesión ficta.

 

Que, de los tres (3) requisitos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, dos de ellos no se cumplieron como lo son: 1) no probar nada que le favorezca; y, 2) ser contraria a derecho, pues -a su decir- probaron que la demandante no es propietaria del inmueble, ni tiene cualidad y que por tanto actuó con dolo y engaño al celebrar contrato de arrendamiento de un bien que no le pertenece, como lo señaló expresamente al decir: “QUE DABA EN ARRENDAMIENTO UN INMUEBLE DE SU EXCLUSIVA PROPIEDAD”, lo que confirma que la acción intentada es contraria a derecho.

 

Que, el juez de alzada debe evaluar las pruebas para entrar a decidir el fondo de la causa y corregir las fallas en que incurrió, con lo cual violó el legítimo derecho a la defensa que le consagra la Constitución en su artículo 49.

 

Que, de lo expuesto se denota que el juzgador, no leyó, ni mucho menos se enteró de lo ordenado por el tribunal constitucional, continuando con la violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución. 

 

En consecuencia, fundamentan su acción de amparo en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución, y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; solicitando medida innominada dirigida a suspender los efectos de la sentencia accionada.

 

De la Decisión Apelada

 

            El 20 de diciembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la acción de amparo ejercida, basándose en los siguientes argumentos:

 

Que, “aún cuando la demandada hubiese incurrido en confesión ficta al no haber dado contestación a la demanda en la oportunidad procesal, circunstancia esta que reconocen expresamente los Quejosos, y de la procedencia o no de cualquier prueba en tales circunstancias, el sentenciador de Alzada, esto es Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no hizo pronunciamiento alguno acerca de las posiciones juradas promovidas en Alzada, es decir, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia homólogo, quien no ordenó la citación de las partes al efecto, a pesar de ser ésta la primera causa de censura de la sentencia proferida en amparo constitucional por este Superior Segundo el 03 de Septiembre de 2001 en la cual se ordena dictar nueva decisión ateniéndose a los conceptos y términos del mismo. En efecto, se observa que la nueva sentencia, hoy recurrida en amparo, se limitó a señalar en la narrativa que la demandada, el 24 de Abril de 2001, ¢presentó escrito solicitando que la parte demandante, absuelva posiciones juradas¢ (F-131), sin expresar la suerte, influencia o trascendencia de dicha prueba en el proceso, cuya omisión de pronunciamiento la Alzada no dio cumplimiento a lo señalado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece la obligación de dictar la decisión ¢con arreglo a la pretensión deducida y  las excepciones o defensas opuestas”.

           

Que, “observa igualmente que la Alzada no hizo pronunciamiento alguno acerca de la eficacia o no de la prueba documental promovida por la demandada confesa ante la primera instancia, esto es, el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, ¢para determinar su valor como contraprueba¢ ante su confesión ficta, tendiente a demostrar que la accionarte no era propietaria del inmueble que dio en arrendamiento -Al respecto, este Superior Segando (SIC) señaló en su fallo del 03 de Septiembre de 2001 que la Jueza de Alzada ¢ha debido pronunciarse concretamente sobre tal situación, bien sea reponiendo el asunto al estado de evacuar la prueba mencionada, si lo consideraba fundamental para la decisión de la causa, o bien, ordenando ella misma la exhibición en su Alzada mediante auto para mejor proveer¢ (F.130), luego de lo cual debió pronunciarse acerca de su eficacia o no para enervar los efectos de la confesión ficta, pues al no contestar la demanda, al confeso ¢sí le está permitida la contra-prueba de los hechos alegados por la actora¢ (f. 132). En tal virtud, la omisión de pronunciamiento en este sentido por parte del sentenciador de Alzada deviene como consecuencia la inficionación de nulidad del fallo por carecer de uno de sus fundamentos esenciales como lo es el ya mencionado ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

 

Que, “el sentenciador de Alzada, hoy recurrido en amparo constitucional, se encontraba obligado, en su decisión, a atenerse a lo alegado y probado en autos (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) y a analizar y juzgar todas cuantas pruebas hubiesen producido las partes, ¢aún aquellas que a su Juicio no fueren idóneas¢ para resolver la controversia (Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil), sobre las cuales debió expresar su criterio respecto de ellas, lo cual, evidentemente no hizo, incumpliendo, además, su deber de análisis y motivación de los hechos y del derecho que obligan a producir la decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, que impone el Artículo 243 de dicho Código”.

 

Con base en lo cual, señaló el juez de amparo que al accionante le fue vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, y por ende, declaró con lugar la acción de amparo ejercida.

 

Consideraciones para Decidir

 

En principio corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala se considera competente para conocer del recurso ejercido, y así se declara.

 

Determinado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

En el presente caso, la acción de amparo propuesta, va dirigida contra una decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,  que ejerciendo funciones de alzada decretó la confesión ficta al estimar que en el caso de autos, la parte demandada ni dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera.

 

Tal decisión originó que, la accionante en amparo considerase que el juzgador al no valorar las pruebas por ella promovidas, conculcó sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto en su criterio, si bien reconoce que no dio contestación a la demanda, sostiene haber promovido pruebas, por lo cual no procedía -a su decir- la declaratoria de confesión ficta.

 

Siendo así, observa esta Sala que en el presente caso el punto controvertido fue cómo valorar dentro de los elementos que requiere la confesión ficta para su procedencia, la pruebas promovidas por la agraviada.

 

Tal circunstancia evidencia que la acción de amparo incoada, se encuentra dirigida a cuestionar valores de juzgamiento del juez de la causa, lo cual no es materia de amparo, por lo que esta Sala se ve en el deber de reiterar el criterio asumido en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), donde se indicó:

 

“...en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso; puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución”.

 

Lo cual aplicado al presente caso, denota que la accionante en amparo pretende hacer uso de la acción de amparo constitucional, para impugnar una decisión de fondo donde presuntamente existe una infracción de rango legal mas no constitucional, lo cual hace que la acción de amparo pierda todo su sentido y alcance al convertirlo en un mecanismo de control de legalidad.

 

De esta manera, se vislumbra que la agraviada procura con la presente acción atacar la valoración que hizo el juez de la causa principal con relación a las pruebas promovidas, al momento de decretar la confesión ficta en la causa principal, lo cual viene a ser parte de la actividad jurisdiccional que desempeña el juez al momento de dirimir las controversias que se le presenten mediante las respectivas decisiones; cuando ésta no es una función del juez de amparo a menos que en su función juzgadora el juez que conozca de la causa principal viole directamente derechos o garantías constitucionales.

 

Así las cosas, resulta pertinente señalar que la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales ha establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.

 

Por otra parte, y a fin de enfatizar lo esgrimido se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:

 

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”.

 

Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

 

En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

 

En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

 

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.

 

Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

 

Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

 

Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).  

 

Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

 

En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

 

En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

 

Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.

Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad.

 

No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

 

“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

Omissis...

La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes”.  (Resaltado de la Sala).

 

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

 

De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal. 

 

Tales afirmaciones pueden entenderse de mejor forma, bajo el siguiente escenario, en la causa principal que originó el presente amparo, el objeto de la acción es una resolución de contrato por falta de pago, donde el demandado no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. El demandado, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la actora; sino que, promovió una serie de probanzas (como fueron: 1) documento de propiedad del inmueble a nombre de la ciudadana Alicia Salazar, 2) acta de defunción N° 81 del 13 de mayo de 1997, correspondiente al fallecimiento de Alicia Salazar, 3) exhibición del documento que le acreditaba a Alicia Peralta García la propiedad, representación o derecho con que actuó al momento de la celebración del contrato de arrendamiento y 4) testimoniales), dirigidas a demostrar que su accionante y a la vez arrendatario no era la propietaria del inmueble arrendado, lo que conllevaría a la nulidad del contrato suscrito con la accionante, pruebas estas correspondientes a una excepción perentoria que no fue alegada en su oportunidad, y que no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar (que quedaron como ciertas al no haberse dado contestación a la demanda y no cumplirse los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual resulta obvio que, la no concurrente no promovió nada que le favoreciera.

 

Se ha discutido en doctrina, si a pesar que obedece a una excepción perentoria, la cual debe ser opuesta expresamente en la contestación, el demandado puede probar el pago, como algo que lo favorezca, fundado en la letra del ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Pero de ello ser posible, se requeriría, conforme a dicha norma, documento auténtico que pruebe el pago, lo que no ocurrió en el caso de autos.  

 

Sin embargo, observa esta Sala que estos argumentos no tienen relación con violaciones constitucionales, por cuanto se está en presencia de vicios legales que tiene que ver con la motivación y el juzgamiento que sobre el fondo de la causa debe hacer el Juez a cuyo conocimiento corresponda dicho juicio, lo cual originaría una tercera instancia; no siendo éste el objetivo del amparo, debido a que no se puede pretender que cada vez que se produzca un fallo que desfavorezca a una parte de la relación jurídica debatida, ésta interponga una acción de amparo, mediante la cual se aspire que el Juez de amparo entre a conocer de un juicio ya  decidido; por lo cual se considera que, el juez a quo, erró al considerar procedente la presente acción de amparo.

 

Argumentos estos por los cuales, esta Sala considera que la acción incoada no cumple con los requisitos de procedencia que se exigen en la acción de amparo contra decisiones judiciales, debiendo en consecuencia revocar la decisión proferida por el juzgado de la causa y declarar improcedente la acción interpuesta.

 

            En consecuencia, considera esta Sala que la decisión dictada el 19 de septiembre de 2002, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta del demandado y en consecuencia con lugar la demanda intentada, la cual fue impugnada a través de la presente acción de amparo, no es violatoria del derecho a la defensa que establece la Constitución, y así se declara. 

Decisión

           

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara CON Lugar la apelación ejercida por la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALICIA PERALTA GARCIA, en contra de la decisión del 20 de diciembre de 2002, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se REVOCA la decisión del a quo y en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en Caracas, a los 29 días  del  mes  de  agosto de  2003.  Años:  193º  de  la  Independencia  y  144º  de  la  Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                             

        El Vicepresidente-Ponente,

 

 

                                          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                      

                                                 ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. Nº: 03-0209

JECR/